La `polémica calificación del concurso de acreedores del Racing
SENTENCIA nº 77/2016 JUZGADO DE
LO MERCANTIL DE CANTABRIA Concurso 279/2011. Sección 6ª- Pieza Incidente
oposición calificación-279/2011-28 En Santander, a 26 de febrero de 2016.
Magistrado Juez: Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Mediante sentencia de 29 de junio de 2012 sea aprobó la propuesta convenio
formándose la sección 6ª de calificación del concurso.
SEGUNDO.- 1. La
administración concursal (AC en adelante) presentó el 19 de noviembre de 2012
informe de calificación solicitando: 1º) Se declarase culpable el concurso de
la entidad Real Racing Club de Santander SAD. 2º) Se declarase personas
afectadas por la calificación a don José Francisco Pernía Calvo, la entidad Western
Gulf Advisory Sports Holding, BV (WGA en adelante), y a don Ahsan Ali Syed. 3º)
Se acordase la inhabilitación de todos los afectados para administrar bienes y
para representar o administrar a cualquier otra persona por un plazo de 5 años.
4º) Se acordase la pérdida de todo derecho que como acreedores concursales o
contra la masa pudieran tener las personas afectadas. 5º) Se condenase a don
Francisco Pernía Calvo a satisfacer en concepto de daños y perjuicios la
cantidad de 4.938.924,58 €. 2. Dado traslado al Ministerio Fiscal (MF en
adelante) realiza, con fecha 18 de diciembre de 2012, solicitud de declaración
culpable en los mismos términos.
TERCERO.- 1. El 20 de marzo de 2013 la
concursada, Real Racing Club de Santander SAD presentó escrito oponiéndose a la
calificación culpable. 2. El 3 de mayo de 2013, Francisco Pernía presenta
escrito de oposición a la calificación. 3. Mediante diligencia de ordenación la
Sra. Secretario Judicial de fecha 31 de marzo de 2014 se declaró a WGA en
situación de rebeldía procesal, y mediante diligencia de ordenación de 13 de
febrero de 2015 se declaró en rebeldía procesal a WGA ante la renuncia de su
letrado y procurador sin realizar nueva designa en el plazo concedido al
efecto.
CUARTO.- Presentado el dictamen pericial interesado por el MF, se
citó a las partes a la vista que tuvo lugar el día 30 de julio de 2015,
quedando los autos pendientes de sentencia tras la práctica de la prueba y
formulación de conclusiones por las partes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Posición procesal de la TGSS. 1. Como indica la STS de 3-2-2015, “[s]olo la
administración concursal y, en su caso, el ministerio fiscal pueden formular
"propuestas de resolución", mediante el informe razonado y
documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, la
explicación de las causas con arreglo a las cuales procede calificar, en su
caso, culpable el concurso y, también en su caso, las concretas consecuencias
de la calificación culpable (art. 169.1 y 3 LC). En consecuencia, la sentencia
que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las
alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá
ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la
administración concursal y el ministerio fiscal”. 2. La legitimación de los
acreedores y demás interesados a los que se refiere el artículo 168.1 LC es
“limitada y condicionada”, no pudiendo interesar una determinada calificación,
pero sí intervenir como coadyuvantes (como una intervención adhesiva simple del
art 13.1 LEC) de la concreta petición de calificación formulada por la AC y/o
el MF. 3. Si bien en el curso de la presente sección sexta se admitió
inicialmente una legitimación plena como parte de la TGSS, la referida STS ha
resuelto claramente las diversas interpretaciones que al respecto se venían
manteniendo. Debe por lo tanto sujetarse la presente sentencia a las
pretensiones de la AC y el MF.
SEGUNDO.- Posición procesal de la concursada.
1.
En el acto de la vista el Real Racing Club interesa, conforme al acuerdo
tercero de la reunión de su consejo de administración de fecha 24 de julio de
2015, se le tenga por desistido de su escrito de oposición a la calificación
culpable y por adherido al escrito de calificación presentado por el MF,
considerando el concurso como culpable y la condena de las personas y en los
términos interesadas por el Ministerio Público. En el propio acto se indicó que
la cuestión se resolvería en sentencia, sin perjuicio de adelantar que no cabía
en ese momento alterar la litis constituida ni la pretensión ejercitada
2.
Entiendo que no le cabe a ninguna de las partes, una vez constituida la litis
mediante la demanda y contestación, alterar su pretensión ni el objeto del
proceso, por aplicación de las normas procesales generales de la LEC (art. 412)
aplicables supletoriamente conforme a la DF 5ª de la LC.
3. En realidad lo
pretendido por la concursada no sería un desistimiento (que corresponde al
actor -art 20 LEC-), sino más bien un allanamiento, adecuado a su posición
procesal pasiva (art. 21 LEC). Atendiendo a la específica regulación de la LC,
ya hemos indicado que la legitimación activa en la sección de calificación
corresponde exclusivamente a la AC y MF, de modo que si ambos calificaran el
concurso como fortuito (art 170 LC) se ordenaría sin más trámites el archivo de
la actuaciones, limitando la LC (art 171) la intervención del deudor, caso de
que alguno de los antedichos hubiera calificado como culpable el concurso, a
oponerse (en cuyo caso se sustanciaría por los trámites del incidente
concursal) o no oponerse (en cuyo caso se dictaría sentencia), pero sin
legitimar al deudor para ejercer pretensiones de declaración de culpabilidad,
personas afectadas ni condena.
4. De modo que si bien se admite este “desistimiento”
(“allanamiento” en realidad), no cabe tener al concursado por “adherido” a la
pretensión del AC o MF, cuestión por otro lado estéril 3 excepto en materia de
costas, ya que nada añade tal adhesión a la pretensión ejercitada por los
activamente legitimados.
TERCERO.- Ámbito temporal objetivo y subjetivo del
enjuiciamiento de la culpabilidad, el “problema temporal de la calificación”.
1. Se discute por las partes si el enjuiciamiento de los hechos relevantes para
la calificación del concurso ha de limitarse a los acaecidos en los dos años
anteriores a la declaración del concurso.
2. El art 164.1 LC, antes de la
reforma operada por ley 38/2011 (redacción ésta última conforme a la cual habrá
de resolverse el presente incidente, atendiendo a la legislación vigente a la
fecha de apertura de la sección 6ª -STS 22.7.2015-), vincula la calificación
del concurso como culpable con la generación o agravación del estado de
insolvencia mediando dolo o culpa grave del deudor, sus representantes o en
caso de ser persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o
de derecho, apoderados generales y de quienes hubieran tenido cualquiera de
estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración
del concurso.
2. La LC no prevé en sede de calificación culpable (salvo la
referencia del art 164.1 y 164.2.5º) un límite temporal para que un determinado
acto pueda ser revelador o determinante de tal calificación, a diferencia de lo
que ocurre en el ámbito de rescisión de actos perjudiciales, donde el art 71.1
LC solo permite tal rescisión de actos realizados por el deudor en los dos años
anteriores a la fecha de la declaración del concurso, o con la subordinación de
créditos por especial vinculación de parejas del concursado persona física (art
93.1 LC), administradores, liquidadores y apoderados con poderes generales del
concursado persona jurídica (art 93.2 LC), y cesionarios o adjudicatarios de
créditos del concursado o personas especialmente relacionadas, cuando la
adquisición se hubiera producido en esos dos años anteriores a la declaración
del concurso.
3. La jurisprudencia mayoritaria en las Audiencias sostiene que
el art 164.1 LC únicamente establece ese límite temporal de dos años respecto
de la determinación de las personas que podrán ser declaradas afectadas por la
declaración de culpabilidad (art 172.2.1º LC), es decir que se refiere a
legitimación pasiva respecto de la responsabilidad concursal, no a la
calificación del concurso en su caso como culpable, conclusión que resultaría
forzosa a la luz de las presunciones de culpabilidad del art 164.2.5º LC (que
únicamente establece de forma expresa un límite de dos años para que la salida
fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor no para el resto de
presunciones del mismo precepto) y 165.3º LC (hoy 165.1.3º), que se basa en la
falta de formulación, auditoría o depósito de las cuentas anuales de alguno de
los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración. En este sentido las
SSAP Madrid secc, 28 de 8-1-2015, Coruña secc. 4ª de 26-1-2015, Zaragoza
sección 5ª de 25-2-2015, León sección 1ª de 25-4-2014.
4. Obviamente la
imputabilidad de la conducta a quien se pretenda afectar por la declaración sí
exige que concurra en él la condición de administrador, liquidador, o apoderado
en el momento en que la conducta se lleva a cabo (SAP Madrid, secc 28º, de
8-5-2015).
5. No obstante lo anterior, me inclino por entender que el plazo
estudiado supone un límite no solo subjetivo sino también objetivo de
enjuiciamiento de conductas, tesis mantenida por el Juzgado Mercantil nº 1 de
Oviedo (Muñoz Paredes) y el nº 3 de Pontevedra (Blanco Saralegui). Como expone
el primero de los citados (Tratado Judicial de la Responsabilidad de los
Administradores, Ed. Thompson Reuters Aranzadi, 2015) se ligan así conductas y
autoría e imputabilidad, y se fija un límite temporal objetivo dada la ausencia
de regla prescriptiva ni periodo sospechoso en la responsabilidad concursal,
evitando los resultados paradójicos que produce seguir la tesis mayoritaria que
conduce a poner el acento en la permanencia en el cargo, no en la comisión del
hecho, lo que no solo resulta extraño a cualquier sistema de responsabilidad,
sino que convierte al cese en el cargo de administrador en causa de exclusión 4
de la responsabilidad que podrá llevar a la declaración de concurso culpable
sin persona responsable, o incluso a que, siendo el sistema de administración
colegiado o solidario, respondan únicamente quienes se mantengan en el cargo, e
incluso los cómplices, penalizando la permanencia en el cargo de administrador
frente al abandono del mismo.
6. La mención de un plazo de dos años en la
presunción del art 162.5º, no añade nada, pero sí subsiste la dificultad
derivada de la falta de formulación o depósito contable en el tercer ejercicio
anterior a la declaración del concurso, que en todo caso, teniendo presentes
los plazos de formulación y depósito no abarcaría todo el periodo de ese tercer
año y que difícilmente superaría el test de relación de causalidad con la
generación/agravación de insolvencia.
7. La tesis mayoritaria plantearía
también la necesidad de excluir del encaje en la cláusula general de cualquier
conducta que fuera subsumible en la salida fraudulenta de bienes (de modo
similar a lo que ocurre con la cláusula del art 4 de la Ley 3/1991 de
Competencia Desleal en relación con los concretos actos tipificados en los arts
5 y ss), por más que las presunciones del art 164.2 y 165 no sean sino
concreciones de la conducta del art 164.1, ya que de otro modo se burlaría el
límite de los dos años que expresamente se señala en el art 164.2.5º LC para la
realización de la conducta, mientras que sin embargo, una irregularidad
relevante en la contabilidad, o la realización de un acto jurídico dirigido a
simular una situación patrimonial ficticia generarían “en todo caso” la
calificación culpable sin limitación temporal.
8. En todo caso, como se verá,
la postura adoptada no afecta al sentido de la presente sentencia.
CUARTO.-
Causas de calificación culpable y personas afectadas según el informe de la AC.
Ausencia de cosa juzgada respecto de las opiniones incluidas en el informe del
art 75 LC.
1. El escrito del MF no aporta argumentos o elementos novedosos
respecto de los introducidos por la AC. Es por lo tanto sobre la base de los
datos fácticos y perspectiva jurídica expuestos en el “informe razonado y
documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso” del
artículo 169.1 LC sobre el que se inicia la constitución de la litis y se
conforma el objeto de enjuiciamiento en un proceso en el que no constando
hechos nuevos o aportaciones documentales posteriores conforme a las normas de
la LEC, queda aquel objeto “perpetuamente determinado” (arts 410 a 413 LEC)
dibujando así los límites de congruencia de la sentencia.
2. Debe igualmente
rechazarse la eventualidad de que el informe pericial modifique el objeto de la
litis así configurado, ya que como medio de prueba ha de versar sobre los
hechos discutidos ya introducidos en el debate por las partes.
3. En este
sentido deben decaer los argumentos de la oposición relativos al cambio de
criterio de la AC en sede de calificación respecto de los mantenidos en su día
en el informe del art 75 LC ya que carecen de efectos vinculantes para la
calificación culpable las manifestaciones y valoraciones vertidas en éste por
la AC, sin perjuicio de las remisiones que al mismo se puedan realizar y de la
incidencia en la valoración probatoria que junto al resto de medios aportados
puedan merecer. Así recuerda la SAP Madrid, secc, 28º de 2-10-2015, que esa
clase de efectos jurídicos ad extra del informe del art 75 LC sólo es
predicable del reconocimiento y clasificación de créditos, no siendo las
opiniones sobre las causas de la insolvencia o el estado de la contabilidad [o
el momento de aparición de la insolvencia] ni siquiera revisables judicialmente
ex art. 96 LC.
4. El informe de la AC se estructura en “HECHOS” y “FUNDAMENTOS
DE DERECHO” (causas de calificación, actos con incidencia en la calificación
del concurso, personas afectadas, inhabilitación de las personas afectadas,
pérdida de derechos, indemnización de 5 daños y perjuicios y conclusiones), y
basa la pretensión de calificación culpable, una vez descartada expresamente la
incidencia que las posibles irregularidades contables hubieran podido tener, en
las siguientes causas que sintetiza en las páginas 27 y 28 de su informe:
a.
Demora en la solicitud del concurso, como se indica en los hechos 5 º y 7º,
conforme al “art. 165.1 en relación con el art. 5 de la Ley Concursal y del
art. 367 de la vigente Ley de Sociedades de Capital”, de lo que sería
responsable WGA (vocal) y a su representante persona física que además habría
actuado como administrador de hecho desde enero de 2011 tras la adquisición de
la participación mayoritaria en el Racing.
b. Incumplimiento de modo reiterado
y sistemático del deber de colaboración con la AC conforme al art 165.2 LC. El
informe no deja claro si esta conducta se imputa solo a WGA y su representante
Sr. Ahsan Ali, o también al Sr. Pernía, toda vez que la descripción de la
conducta y su encaje jurídico en la presunción del art 165.2 LC (pág 32) se
remite a la exposición del hecho 10º (pág. 23) donde únicamente se menciona a
los dos primeros, del mismo modo que en el hecho 1º, sobre la “actuación de los
administradores sociales” (pág. 24) imputa al Sr. Pernía las actuaciones
descritas en el hecho 9º y a WGA y su representante las de los hechos 8º y 10º,
pero a la vez, se apunta a una “colaboración” en estas actuaciones del Sr.
Pernía (páginas 28 y 34). La cuestión se aclara al comienzo de la vista por la
propia AC: la falta de colaboración descrita en el hecho 10º no se imputa al
Sr. Pernía.
c. Actuaciones que supusieron la salida injustificada de
4.938.924,58 €, descritas en el hecho 9º, que supondrían gastos excesivos e
injustificados que agravaron la situación de insolvencia, y que la AC encaja en
la cláusula del art 164.1 LC, o “incluso podrían calificarse de salida
fraudulenta de bienes” del art 164.2.5 LC. Dado que en el presente concurso se
aprobó un convenio y no se abrió liquidación, no cabe la exigencia de
responsabilidad concursal de cobertura del déficit ex art 172 bis (motivo por
el que se casó en la STS de 11-3-2015 la sentencia de la Audiencia en la
calificación del concurso de otro club de fútbol, el Deportivo Alavés), y por
ello la AC solo fundamenta la petición de condena dineraria por la vía de la
indemnización de daños y perjuicios causados por estas actuaciones descritas en
el hecho noveno de su informe, ex artículo 172.2.3º LC.
5. De este modo queda
excluido del enjuiciamiento, la posible afectación por la condena de personas
no demandadas, pese a la insistencia de la representación del Sr. Pernía en que
Dumviro Ventures SL ostentaba la mayoría del capital social hasta su
transmisión a WGA y que no podía estar al margen de la gestión y
administración, y en la existencia de otros miembros del consejo de
administración no demandados, sin perder de vista que la responsabilidad por
actos lesivos es solidaria para los miembros del consejo con las excepciones
previstas en el art 237 LSC, que justificarían la falta de imputación del resto
de miembros, pero no haría desaparecer la responsabilidad solidaria del aquí
demandado.
6. Por el mismo motivo no podrán basar la condena las eventuales
irregularidades contables, y los hechos descritos en el apartado 8º (pág. 13
del informe), que no se incluyen entre los actos con incidencia en la
calificación del concurso (pág. 27). En este sentido, como recuerda la STS de
1-4-2014 (asunto Casero Hermanos), “[h]a de considerarse que la pretensión
formulada en el informe de la administración concursal o en el dictamen del
Ministerio Fiscal no consiste solamente en que se declare culpable el concurso,
sino en que se declare culpable por determinadas causas. Dependiendo de que el
concurso se declare culpable por unas u otras causas, las personas afectadas
por la calificación y los cómplices pueden variar, y también pueden ser
diferentes las consecuencias de la calificación del concurso como culpable
(duración de la inhabilitación, alcance de las condenas a la pérdida de
derechos como acreedores concursales o de la masa, a la devolución de los
bienes o derechos obtenidos indebidamente del patrimonio del deudor o recibidos
de la masa activa, a indemnizar los daños y perjuicios causados o a la
cobertura del déficit concursal) y afectar a distintas personas”.
7. En
cualquier caso, conviene apuntar que el indicado hecho octavo se dedica a la
actuación de la entidad WGA, como socio mayoritario tras la adquisición de del
98 % de las acciones a Dumviro Ventures SL (el 29-1-2011) y como consejero
(nombrado en reunión del consejo de administración de 11-5-2011), siendo el Sr.
Ahsan Ali su administrador y representante único. Se indica que a consecuencia
de las promesas de aportaciones incumplidas por la indicada entidad, la
concursada actuó “como si su situación financiera hubiera sido resuelta”. Se
adjunta copia del acta de la sesión del consejo de 15-6-2011, donde se
manifiesta que a instancias de WGA se planificó la gestión de la tesorería de
la SA, sobre la base de la asunción no solo del aumento de capital aprobado en
junta de 19-12-2010, sino hasta 50 millones de euros, comprometiéndose WGA al
pago de la deuda con AEAT, la plantilla, parte de deuda con la TGSS, y los
costes derivados de determinados ceses y nuevas contrataciones, dedicando la
concursada los ingresos ordinarios al pago de impuesto ordinarios, Seguridad
Social, proveedores, y obligaciones con otros clubes y jugadores ya
comprometidas.
8. Considera la AC que la anterior situación motivó la
contratación de un préstamo con la entidad INMOARRABI en gravosas condiciones,
por importe de 2,5 millones de euros (con un descuento de concepto desconocido
de unos 80.000 €), y que la actuación del club provocada por las promesas del
nuevo accionista incrementaron la situación de insolvencia (conforme a los
estados intermedios cerrados a 31-12-2010 y 30-6-2011).
9. Pues bien, además de
que no se incluye esta causa como una de las que tienen incidencia en la
calificación del concurso, ni se justifica su incardinación bien en la cláusula
general del art. 164.1 LC, bien en alguna de las presunciones del art 164.2 ó
165 LC, lo que de por sí, como hemos visto, excluye su enjuiciamiento como
causa determinante de la calificación culpable, no se justifica ni prueba que
con carácter previo al nombramiento como consejero (el 11-5- 2011 según la
propia demanda) tuviera el nuevo accionista ninguna responsabilidad en la
gestión, ni impusiera directrices sobre la gestión económica al consejo, como
se asevera sin mayor precisión, al mismo tiempo que sin embargo se afirma que
su completa desvinculación de los asuntos del club. Por otro lado, no se
explican las condiciones y circunstancias de las promesas que se dicen
incumplidas, y en todo caso la gestión es responsabilidad de los
administradores, sin prueba de una administración de hecho (solo se afirma,
insisto, a la vez que también se afirma su desaparición y desentendimiento de
los asuntos sociales), y por último, todas las deudas que supuestamente asumía
WGA eran preexistentes a su llegada (salvo el cese de un entrenador y la
contratación de otro nuevo y de un jugador).
10. En el mismo sentido en cuanto
a la obligación de congruencia con las alegaciones fácticas y jurídicas de la
AC y MF, SJM Alicante 1 de 22-1-2014 (Lucentum Baloncesto SAD) confirmada por
la Audiencia Provincial, recuerda que “las alegaciones fácticas y pretensiones
de las partes delimitan el alcance del pronunciamiento judicial, que debe
limitarse a su encuadre en los preceptos legales correspondientes, sin que
pueda el Juzgador apreciar ex oficio supuestos de culpabilidad cuyo sustrato
fáctico no haya sido debatido, o fijar consecuencias jurídicas no invocados ni
para sujetos distintos a los solicitados en el momento procesal oportuno, por
exigencia del principio de defensa y de un proceso con todas las garantías (art
24CE), entre los que se encuentran el de alegación y prueba, precisando la
sentencia de calificación una previa petición fundada, pues no hay que perder
de vista que la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación supletoria en el
proceso concursal, y por tanto, el principio esencial de rogación y dispositivo
(art 218 LEC), siendo la subsunción de los hechos en la norma correspondiente
función judicial no vinculada a la que realicen las partes (iura novit curia)”.
El voto particular de la magistrada Ortiz González, en la SAP Mallorca, sección
5ª de 17-9-2014 (concurso del Real Club Deportivo Mallorca) incide también en
la obligación de la AC de aportar tanto el material probatorio como la
argumentación jurídica que sustente la condena interesada.
QUINTO.- La demora
en la solicitud del concurso.
1. Su valoración como causa de culpabilidad se
expone en las páginas 29 a 31 del informe de la AC en relación con lo expuesto en
los hechos 7º (“Sobre la demora en la solicitud del 7 concurso” y 5 º (“Estado
de la contabilidad del deudor”). Destaca que funde en derecho en el art 165.1
en relación con el 5 de la LC, pero también en el 367 LSC. El concurso fue
solicitado el día 7 de julio de 2011. La exposición de la AC se centra en la
situación patrimonial de la deudora, resaltando sus fondos propios negativos en
las cuentas cerradas a 30-6-2010, que fue atendida por los administradores (en
esencia mediante una operación acordeón), para a continuación manifestar que en
una segunda etapa “desde enero de 2011 a julio de 2011” es cuando se aprecia la
infracción del deber de solicitar el concurso, indicando que al importante neto
patrimonial negativo se añadía la situación de “no encontrarse al corriente en
su pagos, como acreditan los incumplimientos frente a los trabajadores,
acreedores comerciales, entidades de créditos, TGSS y AEAT, lo que añade más
gravedad a la demora en la solicitud del concurso”.
2. Es decir que al menos en
este apartado de su informe la AC no indica una fecha concreta en que se
hubiera conocido o debido conocer la insolvencia, ni tampoco del afloramiento
de ésta, ni se precisa qué créditos estaban vencidos y no atendidos, ya que no
pasa de afirmar una situación de desbalance patrimonial (contable) y no estar
al corriente en una serie de pagos que no concreta (sin incardinar ni en el
supuesto del art 2.4.1º -que en todo caso no equivale automáticamente a una
situación de insolvencia-, o en el 2.4.4º LC), limitándose a su afirmación
genérica, sin especificar de qué créditos se trataba, cuándo estaban vencidos y
no fueron atendidos, cuál era su relación con el pasivo total, y en suma, si
ello suponía conforme a los criterios del artículo 2 LC, la existencia de una situación
de insolvencia actual que hubiera obligado a solicitar el concurso en un
concreto momento, o al menos en un espacio de tiempo que claramente estuviera
más allá del plazo de dos meses otorgado por el art 5 LC, dado que la
insolvencia inminente a la que se refiere el art 2.2 como presupuesto objetivo
de la declaración de concurso, faculta al deudor para solicitar su concurso,
pero no le obliga conforme al art 5 LC, que fija como término inicial del plazo
de 2 meses para la obligación de solicitar su concurso al deudores aquel en que
hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, refiriéndose por lo
tanto a la actual no a la inminente.
3. Como hemos visto, la valoración de la
conducta con incidencia en la calificación se remite a los hechos 5º y 7º del
informe de la AC. Si acudimos la hecho 5º, dedicado al “estado de la
contabilidad del deudor” (nuevamente una perspectiva contable), a propósito de
la “situación financiero patrimonial del RACING a la fecha de solicitud de
concurso”, se indica en primer lugar (pág. 7) con expresa remisión a las
páginas 23 y 24 del informe definitivo, que “la Sociedad incumplía de forma
generalizada el pago a sus acreedores, situación que se puso especialmente de
manifiesto en el mes de junio de 2011”, con unas necesidades de tesorería para
el pago de los salarios de la plantilla de jugadores por importe de 11,5
millones de euros de los que se carecía por completo, habiendo podido
sobrevivir hasta entonces con los aplazamientos de las deudas de la AEAT y
TGSS, puntuales créditos puentes y renegociaciones con los proveedores, “pero
en el mes de julio la situación fue imposible de superar”, concluyendo que
“[l]a solicitud del concurso fue, por tanto, una decisión oportuna e
imprescindible”. Es decir, que está calificando la solicitud de oportuna y no
se concreta insolvencia hasta julio de 2011.
4. A continuación y dentro del
mismo apartado desarrolla la AC un examen del déficit patrimonial, los
precarios fondos propios y el desequilibrio patrimonial a finales de la temporada
2009/2010 (al que se responde con préstamo participativo y reducción y aumento
de capital). A este respecto cabe observar que ante un desequilibrio
patrimonial, o se atiende en forma legal o, estando incurso en causa de
disolución, podría generar responsabilidad de administradores, pero no revela
en sí mismo una situación de insolvencia.
5. El hecho 7º del informe, “sobre la
demora en la solicitud del concurso”, abunda en la misma confusión. Así en la
página 12 se afirma que “[h]asta fechas próximas al momento de solicitar el
concurso, el RACING no había incumplido de forma generalizada el cumplimiento
de sus obligaciones económicas. Ciertamente, en relación con algunos
acreedores, entre los que se encuentran la AEAT y TGSS, se habían formalizado o
solicitado aplazamiento, y su concesión implicaba una renegociación de la deuda
y que ésta permaneciese al corriente”. Para a continuación indicar que al
finalizar la temporada 2009/2010 concurría una situación de “desequilibrio
patrimonial” que trató de corregirse mediante la aprobación de una operación
acordeón (diciembre de 2010), con búsqueda de un socio de referencia que no se
consiguió, por lo que concluye la AC que el concurso se presentó con demora.
6.
En suma, debe concluirse que se está justificando desbalance (se esgrime
incluso el art 367 LSC), no la insolvencia. No se fija con claridad en qué
fecha habría surgido esa pretendida insolvencia antes de junio de 2011 (que es
la fecha realmente afirmada en la demanda) y cuándo hubiera sido conocida o
hubiera debido conocerse por los administradores comenzando así el plazo para
la solicitud del concurso. Estos elementos son imprescindibles para poder
determinar la existencia del alegado retraso en la solicitud del concurso,
debiendo fijarse el momento de aparición de la insolvencia claramente para
poder contraponerlo con la fecha de solicitud del concurso (SAP Madrid secc.
28ª de 2 de octubre de 2015, voto particular de la SAP Mallorca antes citada,
en el concurso del club de fútbol de la ciudad).
7. Como hemos indicado no
puede descartarse una fijación aproximada de la aparición de la insolvencia,
particularmente en aquellos supuestos en que nos moviéramos en una horquilla
temporal que a todas luces estuviera fuera del plazo del art 5 LC (haciendo así
irrelevante la determinación del “día exacto” -STS 3.7.2014-), pero no es el
caso, donde si a efectos dialécticos aceptásemos que se está afirmando y
acreditando la insolvencia en una fecha distinta de la de junio de 2011, se
propone un periodo “de enero a julio de 2011”, habiéndose solicitado el
concurso el 7 de julio, de modo que al menos en parte ese periodo estaría
dentro del plazo de solicitud voluntaria.
8. La AC conoce perfectamente la
jurisprudencia del TS al respecto (por todas STS de 1 de abril de 2014)
diferenciando la insolvencia del desbalance o de las pérdidas cualificadas, y
(además de que no cabe introducir en la fase de informe del art 433 LEC nuevas
argumentaciones jurídicas que modifiquen la que fue su inicial pretensión, sin
reflejo en la demanda en cuanto a la aparición de la insolvencia), apunta en la
vista que la situación patrimonial, de ser especialmente grave, y valorada con
otros indicios, sí podría revelar la insolvencia. Cierto, pero para llegar a
esa conclusión debe razonarse pomenorizadamente la concurrencia de todos esos
indicios (por ejemplo la STS de 7 de julio de 2015 destaca junto a los fondos
propios negativos muy abultados respecto al capital social y las pérdidas
continuadas y progresivas, la necesidad de enajenar activos para atender gastos
básicos como los del pago de nóminas -es decir recurriendo a la venta
apresurada o a formas irregulares o extraordinarias de financiación-), y en el
supuesto enjuiciado no pasa de afirmar genéricamente el impago de créditos, sin
especificar cuáles, en qué momento, en qué cuantía ni qué proporción del pasivo
suponían, y sin relacionar con alguno de los hechos reveladores del art 2.4 LC.
9. Como expone la SAP Madrid, sección 28ª, de 22-11-2013 la situación de
insuficiencia patrimonial no es por sí sola bastante para apreciar insolvencia
en el sentido que tiene este término en la LC, y que entraña un doble elemento,
(i) la imposibilidad del deudor de hacer frente a sus obligaciones, y (ii) que
dicha imposibilidad se haya manifestado en incumplimientos reales, valorando la
sentencia los créditos vencidos y no atendidos según la lista, en el mismo
sentido que la sección 15ª de Barcelona (sentencias de 23 de julio y 28 de mayo
de 2015) da relevancia al porcentaje de créditos vencidos y no atendidos según
la misma lista a disposición de la AC.
10. En cuanto a los aplazamientos de las
deudas con la AEAT o TGSS, el propio aplazamiento excluye la insolvencia
respecto del concreto crédito (así lo reconoce la propia AC en la página 12 de
su informe, como hemos subrayado en el párrafo 5 del presente fundamento), al
hacerlo inexigible (de otro modo facilitaría la acreditación de la insolvencia
conforme al art 2.4.4º en relación con el 5.2 LC). La STS de 17 de febrero de
2015 (a propósito de una reintegración –en el concurso de otro club de fútbol,
Real Betis Balompié SAD- pero útil a los efectos que aquí nos interesan)
excluye la existencia de la “insolvencia” del art 1.292 CC, precisamente como
consecuencia del aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias con
la AEAT. En el mismo sentido, ya a propósito de la valoración de la demora en
la solicitud del concurso, la sección 15 ª de la AP de Barcelona también
descarta que pueda basarse en el impago de deudas tributarias si posteriormente
se obtiene un aplazamiento (sin perjuicio de que se pueda apreciar la
insolvencia al entender que el posterior pago de las obligaciones se basaba en
una financiación irregular o una venta apresurada de bienes), en sentencia de
16 de febrero de 2015, o en similar sentido las de 26 de noviembre y 22 de
octubre de 2014.
11. Son la AC o el MF quienes deben acreditar concurrencia de
la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles de forma
regular acudiendo a fuentes económico financieras en condiciones normales de
mercado en las circunstancias y momentos explicados en los anteriores párrafos,
sin que lo hayan logrado, siendo un hecho discutido y negado en la
contestación, que insiste en que el propio consejo de administración en la
sesión de 15 de junio de 2011 citada en la demanda adoptó la decisión de
solicitar concurso ante una “eventual” no actual imposibilidad de atender el
cumplimiento de las obligaciones, que no se habían despachado ejecuciones
contra la deudora, negando incumplimiento de obligaciones tributaria o de la
Seguridad social, manifestando que se acudió a formas de financiación que no se
han revelado irregulares ni apresuradas.
12. La pericial del Sr. Sainz Pérez
sufre de forma aún más explícita la confusión de la insolvencia con el desequilibrio
patrimonial, que fija nada menos que al final de la temporada 2007/2008
entendiendo que debieron adoptarse las “medidas correctoras del desequilibrio
patrimonial contempladas en la Ley de sociedades de Capital”, fijando además
esta “insolvencia” en un momento muy anterior incluso al postulado por los
demandantes. Sin necesidad de valorar la incidencia que, habiendo sido tachado,
merece el hecho de que pese a haber manifestado no tener ningún interés o
conflicto, haya reconocido ser socio del Racing y haber intervenido en las
juntas censurando las cuentas y la gestión del demandado, así como que no
valoró para la realización de la pericia las alegaciones de la concursada ni
las del Sr. Pernía, ni la documentación incorporada por éstos. Afirmaciones que
por lo demás comprometen de forma acusada su pericia.
13. No se ha acreditado
por lo tanto la concurrencia de retraso en la solicitud del concurso.
SEXTO.-
El incumplimiento del deber de colaboración con la AC.
1. Se atribuye esta
conducta como hemos indicado a WGA y al Sr. Ahsan Ali. Para ello (pág. 32 del
informe) con remisión a la exposición del hecho 10º, les imputa haber
entorpecido y dificultado la actuación de la sociedad durante la tramitación
del procedimiento concursal “principalmente desentendiéndose de cualquier
fórmula de colaboración e impidiendo el nombramiento de un consejo de
administración operativo, siendo ellos quienes tenían capacidad para haber
aportado soluciones en beneficio del RACING y de sus acreedores”.
2. Examinado
el hecho 10º, se concluye que lo que se está imputando a WGA y al Sr. Ahsan Ali
es que teniendo el control absoluto del capital de la concursada, durante la
tramitación del concurso no convocaron Junta General, que hubo de ser convocada
judicialmente, bloqueando la designación de un órgano de administración
operativo, actuación que se califica de muy grave y negligente, y que “pudo
haber tenido consecuencias muy graves” ante el vacío gestor y decisorio,
situación que se evitó por la colaboración del personal del club con la AC en
la gestión ordinaria y administrativas, cubriendo sus lagunas en materia
deportiva.
3. Es decir se está reprochando a WGA y representante, en su
condición de principal accionista, “consejero del RACING por cooptación desde
el 11 de mayo de 2011, administrador efectivo y de hecho desde el 29 de enero
de 2011” su desaparición de hecho y desvinculación de los asuntos sociales.
4.
Independientemente de que no se haya justificado su actuación como
administrador de hecho, es innegable por notoria y se tiene por probada la
referida desaparición de hecho, estando además los afectados en rebeldía en el
procedimiento.
5. El art 165.2 LC sanciona la falta de colaboración con la
AC, no haberle facilitado la información necesaria o conveniente para el interés
del concurso, o no asistir el deudor a la junta de acreedores, en relación con
el deber que al deudor, sus administradores o liquidadores impone el art 42.2
LC de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés
del concurso.
6. La infracción reseñada solo es imputable por lo tanto a los
administradores, y en el supuesto concreto no se imputa ni la falta de
asistencia a la junta de acreedores ni el no haber facilitado la información
necesaria o conveniente. No se indica tampoco, pese a ser la esencia de la
jurisprudencia que la propia AC acompaña para sustentar la estudiada presunción
de culpabilidad, que se haya efectuado requerimiento alguno a WGA que haya
resultado desatendido.
7. La desaparición denunciada no ha de enjuiciarse aquí
desde el prisma societario por incumplimiento de los deberes de los
administradores (arts 225 y ss LSC), ni del perjuicio que desde este enfoque
hubiera podido causar (sin olvidar que respecto de las facultades patrimoniales
cabe solicitar el régimen de intervención de facultades, que la LSC prevé
remedios para la convocatoria de la junta en caso de acefalia, y la LC para el
nombramiento de auxiliares delegados que fueran oportunos) o de la infracción
de los deberes del administrador para con la sociedad, sino desde el concursal
de colaboración con la AC. Y no se ha probado (ni siquiera afirmado)
desatención a ningún requerimiento expreso de colaboración, lo que en su caso
pudiera justificar el éxito de la pretensión esgrimida en supuestos (SSAAPP Pontevedra
sección 1ª de 26-12-201 y Madrid sección 28º de 16-9-2011) de administrador
ilocalizable.
SÉPTIMO.- Actuaciones que supusieron la salida injustificada de
4.938.924,58 €, descritas en el hecho 9º, que supondrían gastos excesivos e
injustificados que agravaron las situación de insolvencia. Artículo 164.1 ó
164.2.5 LC. La pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
1. El informe
de la AC describe 10 conductas realizadas desde el año 2007 que considera
supusieron una salida injustificada de bienes por gastos excesivos e
injustificados y que encaja en la cláusula general del art 164.1 o en su caso
en la presunción por salida fraudulenta de bienes del art 164.2.5º LC. Interesa
además la condena a la indemnización de daños y perjuicios por la vía del art
172.2.3º LC, identificando el monto de esas salidas fraudulentas con el
perjuicio indemnizable.
2. En el presente concurso se ha aprobado convenio de
acreedores y no se ha abierto liquidación, de modo que no cabe la solicitud de
condena a la cobertura del déficit ex art 172 bis LC. Solo le cabe a la AC y al
MF interesar condena dineraria por la vía de la acción del art 172.2.3º LC, es
decir solicitando indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que
implica unos presupuestos y exigencias diversos, y que en el supuesto tratan de
hacerse valer partiendo las conductas descritas en el hecho 9º del informe de
la AC. En este sentido la STS de 11-3-2015 (concurso del Club Deportivo Alavés)
recuerda “[d]istinta a la responsabilidad por déficit concursal es la derivada
de la acción de indemnización de daños del art. 172.2.3º LC tanto por razón de
su objeto como del presupuesto subjetivo. La responsabilidad del art. 172.2.3º
LC es de naturaleza resarcitoria, que se anuda no sólo a la conducta de haber obtenido
indebidamente bienes y derechos del patrimonio del deudor -antes del concurso-
o recibido de la masa activa -después del concurso- sino aquellas otras
conductas que pueden dar lugar a exigir daños y perjuicios causados a la
sociedad por dolo o culpa grave.”
3. La fundamentación en derecho de esta
pretensión, se limita a cinco líneas en la página 27 dentro del apartado “II.
ACTOS CON INCIDENCIA EN LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO”, conforme a las cuales,
los actos descritos al hecho 9º suponen operaciones que implicaron la salida
injustificada de 4.938.924,58 € que “no deberían haberse producido” y que
fueron “claramente perjudiciales” y “agravaron su situación de insolvencia”, lo
que se 11 encaja en la cláusula general del art 164.1 LC “y que incluso podrían
calificarse de salida fraudulenta de bienes contemplada en el art 164.2.4º LC”
(rectius 164.2.5º), y a otras tres líneas en el folio 31 que nuevamente afirman
que aquellas actuaciones “supusieron gastos excesivos e injustificados, que
agravaron la situación de insolvencia del RACING causando un perjuicio …”.
4.
Hemos partido de que solo son objetivamente enjuiciables como causa de
calificación culpable del concurso (lo que no excluye ni prejuzga otros
enjuiciamientos, ya sean penales, o civiles por responsabilidad societaria)
conductas desarrolladas en los dos años anteriores a la declaración del
concurso, es decir, hasta 7 de julio de 2009. Este planteamiento únicamente
permitiría el examen de parte de los pagos realizados para el proyecto EFRRP
-apartado 9.1 de la demanda- (respecto del cual en todo caso debe valorarse el
hecho de que parece ser un pago periodificado en 4 años derivado de un contrato
de 2007), los gastos de representación anteriores a esta fecha -apartado 9.7-,
y la adquisición de un automóvil de lujo en 2010 –apartado 9.10-.
5. Incluso en
caso de seguir la tesis de la AC en esta polémica y discutida cuestión, lo que
no sería admisible es pretender el encaje de salidas fraudulentas o
injustificadas de bienes, a las que claramente y sin ninguna discusión se
aplica por expresa indicación legal el límite de los dos años anteriores a la
declaración del concurso, en la cláusula general del art 164.1 LC, sin límite
temporal alguno. No deja de ser paradójico que siendo las presunciones legales concreciones
o especificaciones de la cláusula general no quepa encajar en ésta una de
aquéllas, cuestión que se resolvería, dando armonía la sistema (excepto a la
presunción del art 165.3 LC como ya se ha visto ut supra) siguiendo la tesis
defendida en esta sentencia del límite objetivo y no solo subjetivo de dos
años, pero de no ser así, no cabría burlar el límite temporal de la salida
fraudulenta reconduciéndola a la cláusula general (en similar sentido a la
relación entre la cláusula general del art 4 de la ley de Competencia Desleal y
los actos concretamente tipificados en los arts 5 y ss.). Y esto es lo que se
está pretendiendo (con la excepción de la conducta descrita en el apartado
9.10), al calificar como “salida injustificada” encajable indistintamente en el
164.2.5 o en el 164.1 LC.
6. A mayor abundamiento y con la intención de agotar
el examen, tampoco es admisible la subsunción subsidiaria o alternativa de las
conductas reprochadas en el tipo de salida fraudulenta de bienes, sin mayor
argumentación ni incorporación de ningún elemento adicional en la valoración.
En absoluto se motiva, siquiera fuera indiciariamente, la “scientia fraudis”),
y ello además de que el límite temporal del art 164.2.5º impide su aplicación a
la práctica totalidad de las conductas descritas en el hecho 9º del informe de
la AC. Únicamente se exponen una serie de conductas que habrían generado unos
gastos considerados excesivos o injustificados y se afirma que han causado un
perjuicio.
7. Por lo tanto, solo restaría el estudio desde la perspectiva de la
cláusula general del art 164.1 LC, siempre que la conducta no constituyera una
“salida fraudulenta”, evitando de este modo la elusión del expreso e
incontestable límite temporal del art 164.2.5º LC. El referido 164.1 LC en la redacción
vigente a la fecha de apertura de la sección 6ª decía: “El concurso se
calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de
insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de
sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus
administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y
de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos
años anteriores a la fecha de declaración del concurso”. La aplicación de esta
causa general de culpabilidad exige la concurrencia de tres requisitos legales:
a) un elemento subjetivo: el dolo o culpa grave; b) un elemento objetivo: la
insolvencia; y 3) un nexo o relación causal entre la acción u omisión grave o
dolosa y la insolvencia, esto es, que el hecho doloso haya generado o agravado
la insolvencia.
8. En el informe razonado del art 169 la AC indica como causas
de la insolvencia del Racing, además de las propuestas por la propia deudora
(carencia de accionista de referencia que actuase como apoyo económico,
estructura de la deuda a corto plazo y reducción drástica de 12 ingresos por
venta de jugadores), la concurrencia de presupuestos de explotación
deficitarios. En absoluto se menciona como causa generadora de la insolvencia,
ninguna de las conductas del hecho 9ª (hecho 6º, pág. 9), por lo que en lógica
consecuencia se presentan las conductas con incidencia en la insolvencia como
“agravadoras” de ésta, no como “generadoras”. En este punto habrá de resolverse
si es posible entender que actos u omisiones antijurídicas (si es que se
acredita esta antijuridicidad), dolosas o culpables del administrador en el
ejercicio de su cargo, puedan causar un daño (concretado en la agravación de la
insolvencia) en momentos anteriores -de 4 a 1 año- al afloramiento de la propia
insolvencia que se dice agravada, o si necesariamente han de ser posteriores a
la aparición de esta situación económica que no contribuyen a generar sino que
agravan, y si este nexo causal está acreditado.
9. Para la calificación del
concurso como culpable debe acreditarse el nexo causal entre la conducta y la
generación o agravación de la insolvencia, no con la simple causación de un
perjuicio. Es decir, al no caber la condena a cobertura del déficit concursal
por no haberse abierto liquidación, la condena dineraria perseguida respecto
del administrador se basa en la indemnización de daños y perjuicios, pero este
juicio (en la pieza de calificación culpable del concurso en que nos
encontramos, diversa de un potencial juicio por responsabilidad de
administradores) es posterior a otro previo y necesario, que es de la relación
causal de las conductas imputadas con la agravación de la insolvencia ya que
aunque considerásemos que los actos fuesen perjudiciales, incluso en el
hipotético supuesto de que fueran delictivos, no necesariamente causan o
agravan la insolvencia.
10. Según el inventario definitivo la masa activa del
concurso ascendía al momento de su declaración a 49.116.418,78 €, y la pasiva,
la lista de acreedores, a 48.326.841,62 €, según el inventario y lista de
acreedores presentados con los textos definitivos en el tomo II de la sección
segunda del concurso.
OCTAVO.- Planteamiento general del enjuiciamiento de las
conductas descritas en el hecho 9º del informe razonado de la AC.
1. Todas las
conductas imputadas al administrador demandado merecen para la AC y el MF la
calificación de excesivas e injustificadas, pero se examinan individualmente,
de forma aislada, sin relacionar con la entidad de insolvencia, los activos del
club y en su caso los presupuestos, incidiendo en su falta de utilidad,
necesidad o causa, o en lo excesivo del precio abonado en cada caso. Pese a
indicar, ya desde el informe provisional, que una de las causas de la
insolvencia del club había sido su funcionamiento con presupuestos
deficitarios, previendo (al menos desde la temporada 2007/2008) un gasto
ordinario superior a los ingresos ordinarios, confiando en la generación de
ingresos extraordinarios, no es ésta una de las conductas sobre la que se basa
la petición de culpabilidad y la relación causal con la generación o agravación
de la insolvencia, y por lo tanto no cabe que la sentencia se base en ella.
2.
Lo anterior nos separa de un precedente con el que pudiera guardar cierta
similitud, el concurso de otro club de fútbol (Real Sociedad), declarado
culpable en primera y segunda instancia sobre la base de la censura de la AC a
la gestión presupuestaria y asunción de riesgos excesivos con “un presupuesto
de ingresos de segunda y un presupuesto de gastos de primera”, generando un
déficit económico además de que el presupuesto aún habría sufrido una
desviación económica, sobre la base de la situación de ingresos muy minorados
por el descenso a segunda y de una estructura patrimonial que rayaba en la
causa de disolución desde temporadas atrás, lo que constituiría un
comportamiento gravemente culposo del administrador que no podría excusarse en
la búsqueda del éxito deportivo como modo de generar mayores ingresos derivados
del ascenso de categoría (en el mismo sentido el precedente del Juzgado
mercantil 1 de Alicante, asunto Lucentum Baloncesto SAD: la obligación del
administrador es de medios, no de resultado, y no existe en el ordenamiento
jurídico una “eximente deportiva”).
3. En el indicado asunto, el Tribunal
Supremo en sentencia de 24 de mayo de 2013, desestimando la casación, consideró
que el que los administradores prescindan de la previsión 13 presupuestaria y
“generen gastos excesivos en relación con los previamente calculados - algunos,
además, de difícil justificación por su cuantía, como los correspondientes a
comisiones debidas a quienes median en la contratación de los deportistas-”
constituye la expresión de una grave negligencia que, “en la medida en que haya
contribuido a causar o agravar la insolvencia de la sociedad- lo que la
sentencia recurrida declaró probado sucedió, en términos que no cabe revisar en
casación por su acusado componente fáctico”, da vida al supuesto descrito en la
norma del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, y que
no desempeña el cargo con la diligencia de un empresario ordenado, sino con
grave negligencia, quien gasta más de lo que puede a la vista de las
previsiones que él mismo había anticipadamente calculado en los presupuestos.
4. Debemos limitarnos a las conductas descritas en el hecho noveno (gastos
destinados al proyecto “Escuela de Fútbol Real Racing Primavera” -EFRRP-,
excesos en los gastos por comisiones en fichajes y ventas, no realización de
partidos amistosos pagados a los clubes vendedores de jugadores, gastos de
representación excesivos, compensaciones e indemnizaciones injustificadas a
técnicos o prestadores de servicios al club, y adquisición de un automóvil de
lujo), que no se exponen como desviaciones respecto de los presupuestos
aprobados, ni incluyen la estructura deficitaria de éstos como causa de la
generación o agravación de la insolvencia.
5. El acto gravemente culposo, podrá
generar diferentes responsabilidades en los distintos órdenes jurisdiccionales,
o dentro del mercantil, en una acción de responsabilidad de administradores,
pero en sede concursal, debe en primer lugar demostrarse (salvo que concurran
presunciones que hemos descartado respecto de la única tímidamente mencionada -
164.2.5 LC, por salida fraudulenta-) la relación causal con la generación o
agravación de la insolvencia. La propia STS citada destaca al menos en dos
ocasiones que esta relación causal se tiene por probada en las sentencias de
primera instancia y apelación sin que quepa su examen en la casación, pero en
absoluto anuda inexorablemente a los actos culposos por excesivos e
injustificados la calificación culpable del concurso, sino que integrará el
supuesto del art 164.1 “en la medida en que haya contribuido a causar o agravar
la insolvencia de la sociedad”.
NOVENO.- El nexo causal en el enjuiciamiento ex
artículo 164.1 LC.
1. Para la identificación del nexo causal, como expone Díez
Picazo (Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial) en un primer momento se acude
a la teoría de la causa como condición sine qua non (sqn), siendo la causa
aquel hecho que suprimido mentalmente, hace desaparecer el resultado. No basta
con que la conducta sea condición sine qua non, también debe aumentar en una
medida importante la probabilidad (frecuencia de relación entre dos clases de
eventos) de que se verifique el daño, considerándose en virtud de este “juicio
de probabilidad” como “causa adecuada” (teoría de la equivalencia de las
condiciones).
2. La causalidad propia de todo régimen de responsabilidad civil
extracontractual exige esta primera causalidad empírica o física como primer
paso necesario que puede no obstante conducir a excesos. Para salir “del cerco
de la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la condición sqn”, se
aplican los criterios de imputación objetiva, que permiten mediante el empleo
de criterios valorativos de carácter normativo, seleccionar de entre todas las
causas empíricas, aquellas que se pueden considerar jurídicamente relevantes,
partiendo del cometido estándar o rol que en un determinado contexto de
interacción social se adscribe a una persona, imputándole las desviaciones del
mismo.
3. La causalidad (equivalencia de las condiciones) es algo empíricamente
contrastable y previo a la imputación objetiva, que es una categoría sucesiva a
aquella, siendo necesario excluir la imputación objetiva cuando concurren
circunstancias que así lo aconsejan, proponiéndose al efecto varios criterios
(el riesgo general de la vida, la prohibición de regreso, la provocación, el fin
de protección de la norma, el criterio del incremento del riesgo, los supuestos
de competencia de la víctima, etc).
4. En determinados supuestos no se
realiza verdaderamente el juicio de causalidad empírico, sino directamente
según criterios valorativo-normativos, muy similares al que es propio de la
imputación objetiva, y por eso (Peña López, Comentarios al Código Civil, Dir.
Rodrigo Bercovitz) no es preciso recurrir a la corrección por la imputación
objetiva de los excesos de la causalidad empírica o de la aplicación de la
teoría de la condición sqn, como ocurre en las omisiones (posición de garante e
influencia de la conducta debida) y en las acciones puramente intelectivas
(órdenes o consejos a un tercero de realizar una determinada conducta, como podría
quizás intuirse por ejemplo -STS de 13-7-2015- cuando el incumplimiento grave
del estándar de diligencia, buena fe e información completa y clara para la
adquisición de valores complejos por el banco que debió abstenerse de
recomendar el producto si no consta que los inversores fueran de un perfil de
alto riesgo se considera título jurídico de imputación de la responsabilidad
por daños). En el resto de supuestos, ha de reconocerse que no siempre se exige
la demostración perfecta de la relación causal, por ejemplo en casos de
imputación del daño causado por un grupo a unos de sus miembros, en la
indemnización de la pérdida de oportunidad o señaladamente, en aquellos en que
se aplica la doctrina ex re ipsa loquitur. El supuesto aquí examinado no se
encuentra en ninguna de las excepciones mencionadas.
5. La doctrina expuesta se
recoge en la jurisprudencia. Así la STS de 15 de diciembre de 2010 a propósito
de una responsabilidad extracontractual reclamada a los auditores, recuerda que
la relación causal “se reconstruye, en una primera fase, mediante la aplicación
de la regla de la "conditio sine qua non", conforme a la que toda
condición, por ser necesaria o indispensable para el efecto, es causa del
resultado; así como la de la "equivalencia de condiciones", según la
cual, en el caso de concurrencia de varias, todas han de ser consideradas
iguales en su influencia causal si, suprimidas imaginariamente, la consecuencia
desaparece también”. Una segunda fase posterior a esta de la causalidad
material o física, trata de identificar la “causalidad jurídica”, visualizada
como segunda secuencia configuradora de la relación de causalidad (citando la
previa STS de de 17-5-2007) para lo que entran en juego criterios normativos
que justifiquen o no la imputación objetiva de un resultado a su autor, en
función de que permitan otorgar, previa discriminación de todos los
antecedentes causales del daño en función de su verdadera dimensión jurídica,
la calificación de causa a aquellos que sean relevantes o adecuados para producir
el efecto.
6. La STS de 22 de diciembre de 2014 a propósito de la
responsabilidad extracontractual de los auditores y de una acción individual
del art 241 LSC contra los administradores (que obedece al mismo esquema de
acción negligente+daño+relación causal), reitera la misma doctrina, partiendo
de la necesaria exigencia de acreditación de una causalidad física (no
revisable en casación al ser propia del campo de la valoración probatoria) y
una posterior jurídica en los términos indicados.
7. En el caso enjuiciado,
debemos partir como se ha expuesto de que la cláusula general del art 164.1 LC
ofrece dos posibles resultados que causalmente habrían de vincularse con la
actuación gravemente negligente para determinar la culpabilidad del concurso:
la generación o agravación del estado de insolvencia. Esta diferencia tiene
según mi criterio una enorme relevancia puesto una misma conducta (cualquiera
de las enunciadas por la AC) podrá ser causalmente determinante de la
agravación de una insolvencia previa ya existente, pero no necesariamente será
una condición sine qua non para la generación de la insolvencia, si ésta no
concurría en el momento en que se realiza la acción. V.gr., un gasto no
justificado de 500.000 € en una situación de insolvencia agravará está situación,
pero el mismo gasto, 3 ó 4 años antes de aflorar una insolvencia de casi 50
millones de euros no genera causalmente la insolvencia (sin perjuicio de otras
posibles responsabilidades). Suprimida mentalmente la conducta, no habría
agravación de la insolvencia en el primer escenario, pero sí seguiría habiendo
generación de la insolvencia en el segundo. Incluso situándonos en la segunda y
sucesiva fase de la causalidad jurídica, concurriendo ya la insolvencia la
valoración según los criterios normativos derivados de los deberes legales de
los administradores conducen a un reproche de la conducta que no sería tan
fácil de predicar en una situación 2, 3 ó 4 años anteriores a la aparición del
presupuesto objetivo del concurso.
8. En línea con lo expuesto, la AC no
imputa la generación de la insolvencia a las conductas descritas en el hecho 9º
(de hecho como ya hemos indicado, las causas de la insolvencia son otras según
el informe razonado), sino la agravación. Cabe entender que se vincula a la
solicitud de demora en el concurso, partiendo de que la insolvencia hubiera
ocurrido en un momento anterior al que en esta sentencia se ha tenido por
probado, pero, habiéndose rechazado la causa de culpabilidad basada en el
retraso en la solicitud del concurso, no se puede agravar una insolvencia que
no existía. El resultado a tener en cuenta es la agravación de la insolvencia,
no la mera producción de un perjuicio, y no existió sino hasta varios años
después de las conductas reprochadas. Si se considerase a éstas últimas como
causantes de la agravación de la posterior insolvencia, estaría cayendo en la
paradoja de que, no siendo aptas para la generación (aunque no hubiera ocurrido
ninguna de las conductas descritas al hecho noveno, la insolvencia se habría
generado, ya que las causas de ésta fueron otras diversas según el propio
criterio de los demandantes, además de la desorbitada entidad del pasivo al
momento de la declaración del concurso en relación al perjuicio derivado de
aquellas conductas), sí lo son para agravar esa situación que no existía, lo
cual es imposible por definición: se puede colaborar a generar la situación,
pero no agravar algo que inexistente. Esto además de desvirtuar el juicio de
imputación de la conducta, a la que habría de aplicarse un estándar de
diligencia exigible mucho más alto en un escenario de insolvencia (que el
administrador debería conocer) que en el de solvencia en el que se realizaron.
9. En este sentido, vinculando la agravación de la insolvencia a las pérdidas
patrimoniales ocurridas desde la fecha detectada como de aparición de la
insolvencia y la posteriores de solicitud del concurso, la SAP Madrid, secc. 28
ª de 23-5-2014 -Transatlántica Española y Naviera de Odiel- apuntó que “[e]n
cualquier caso, las cifras que presenta la administración concursal, que
compara el pasivo impagado a 30 de abril de 2008 (649.923,29 euros) con el
existente al tiempo de la solicitud de concurso (17.704.554,21 euros), unido a
la pérdida patrimonial que intermedió con la salida de activos antes explicada,
revela, con claridad, al menos, un patente empeoramiento en la situación de
insolvencia (agravación de dicho estado, en términos de la regla general del
artículo 164.1 de la LC ) producida durante ese período”
10. Por último,
destaca la ausencia de esfuerzo argumental de los demandantes del entronque
causal cuando las conductas de las que pretende derivar son tan distantes en el
tiempo de la insolvencia (SAP Madrid secc 28ª de 28-6-2013: “tan dilatado lapso
de tiempo [contrato en 2005, insolvencia en 2008] hubiera exigido un mínimo de
elaboración en justificación del necesario entronque causal, elemento ausente
en la sentencia”). 11. En conclusión, se desestima la concurrencia de la causa
de agravación de la insolvencia ex art 164.1 LC, al no concurrir el nexo de
causalidad. No obstante lo cual se realizará a continuación, a mayor
abundamiento, un repaso de los hechos presuntamente culposos imputados.
DÉCIMO.- Escola Futebol Real Racing Primavera –EFRRP- (hecho 9.1).
1. Desde la
temporada 2007/2008 hasta la 2010/2011 se realizan transferencias cuyo coste se
registró en dos cuentas contables (62300008 -Gestión Escuela de Brasil- y
65700004 -Escola Futebol Racing Primavera- por importe de 965.065,08 €. La AC
manifiesta que no existe en la documentación de la concursada más reflejo
documental que la de los pagos realizados, sin rastro de ningún tipo de
proyecto, estudio, seguimiento, objeto del proyecto, ni tampoco retorno alguno
del mismo y que no hay constancia de la creación de la referida escuela. Considera
que supone un “perjuicio económico por gastos excesivos e injustificados”. En
la fundamentación en derecho, (pág 27) se califica de “salida injustificada”,
“claramente perjudicial”, “que agravaron su situación de insolvencia”, y
nuevamente (pág. 31 con un desarrollo argumental respecto de la incidencia de
las actuaciones que agravaron la situación de insolvencia de 4 líneas) se
afirma que estas actuaciones (argumentación que se predica en general respecto
de todas las 10 conductas indicadas en el hecho 9º sin distinción entre ellas)
supusieron gastos excesivos e injustificados, que agravaron la situación de
insolvencia. Los 16 pagos se reparten del siguiente modo: temporada 2007/2008:
643.270 €; 2008/2009: 148.036,03 €; 2009/2010: 164.458,93 € y 2010/2011:
9.300,12 €.
2. El Sr. Pernía niega la inexistencia. No aporta los documentos
que la acrediten, limitándose a “remitirse al archivo de la concursada en el
que figuran los documentos otorgados para ejecución del proyecto” y en la
proposición de prueba únicamente solicita a la concursada las cuentas anuales y
los contratos de adquisición de derechos de los jugadores Zigic y Garay. Por
otro lado compara el coste del proyecto con el de mantenimiento de las
secciones inferiores del club y con los fichajes de “jugadores formados”, para
concluir que no es excesivo.
3. En la oposición de la concursada sí se aporta
(págs. 21 y ss) la base documental del proyecto El documento nº 4 es el
contrato de 30-6-2007 entre el Racing y Esporte Clube Primavera (ECP) por el que
en esencia adquiere la concursada los derechos federativos sobre los jugadores,
asumiendo una serie de obligaciones que se incorporan en el anexo I -sin
traducción ni cuantificación-, además de la gestión de club, contratación y
pago de jugadores y personal, mantenimiento de instalaciones y compromisos de
construcción y mantenimiento de una escuela de fútbol y lugares de
entrenamiento, reservándose ECP un porcentaje en la venta de jugadores. El
contrato se condicionaba a la realización de una auditoría que igualmente se
acompaña (documento nº 9) y se materializaría a través de una sociedad EFRRP de
nacionalidad brasileña cuyo 99 % correspondía al Racing (doc nº 7) aportándose
igualmente solicitud de licencia de construcción de instalaciones y protocolo de
intenciones con el Ayuntamiento de Indaiatuba (docs nº 6 y 10, ambos de fecha
anterior al contrato de junio de 2007). Se afirma que los pagos se realizaron
para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, siendo contratado como
director del proyecto el Sr Urquijo Goitia.
4. Los pagos realizados en los
cuatro ejercicios en que se periodificaron ascendieron a un 0,6 % del volumen
de gastos ordinarios liquidados en dicho periodo, y en particular, en el
ejercicio previo a la solicitud del concurso, representaron un 0,02 %,
afirmación basada en la documentación contable e informes de la AC, que no se
ha contradicho por la parte demandante.
5. No consta en la presente pieza el
destino de los gastos contabilizados. Este soporte contable en sí mismo no
acredita el destinatario de los pagos realizados, y únicamente se cuenta con
las facturas giradas al Racing por Sport Rent Consulting por conceptos como
“Gastos del Real Racing Club Primavera de Brazil”, “Implantación de Escuela de
Fútbol en Brazil”, “Trabajos desarrollados por la empresa en el club Racing
Primavera” (incluyendo supuestos adelantos de deuda por el Sr. Urquijo,
adjuntando documentos presuntamente acreditativos de las deudas del club
brasileño y minutas de abogados (no traducidos y ni valorados se por las
partes), y gastos por viajes en avión clase bussiness, hoteles, restaurantes, y
tarjeta visa. El testigo Sr. Bedoya no sabe si se controlaba que los gastos se
destinaran efectivamente a la EFRRP, únicamente que sí se pagaron las obras,
sin poder afirmar si la cuantía fue adecuada. Por lo tanto no cabe derivar de
la documental aportada que los pagos se destinaran efectivamente al proyecto, y
concretamente al cuál de las obligaciones asumidas por el Racing en el contrato
de junio de 2007.
6. Ahora bien, por un lado se insiste incluso en la fase de
informe en su calificación como salida fraudulenta, sin motivar la concurrencia
de scientia fraudis, y, sobre todo, sin respeto al plazo de 2 años del art
164.2.5º, teniendo presente lo exiguo de los pagos en el año anterior al
concurso, y que en cualquier caso obedecían a la periodificación del pago
asumido contractualmente en 2007, que es cuando se contrajo la deuda.
7. Por
otro lado, y en caso de admitir que cupiera el examen subsidiario conforme a la
cláusula general de art 164.1 LC (único que se afirma con rotundidad y que
realmente podría cobijar todas las conductas, particularmente el contrato
generador de la deuda en 2007), es innegable según mi criterio que constituye
un acto gravemente culposo la realización de gastos por importe de casi un
millón de euros sin destino acreditado más allá de los viajes en avión,
hoteles, restaurantes y gasolineras. Sin embargo, se negaba la propia
existencia del 17 proyecto, y este argumento debe decaer a la vista de la documental
examinada (contrato, licencias, adquisición de los derechos federativos, etc.).
8. El siguiente paso sería el examen del carácter innecesario e injustificado
de la inversión, y la ausencia de retorno. En este punto, aún no existiendo
facturas que acrediten el destinatario real y último de los pagos, ni rastro de
las obras supuestamente realizadas, no se discute la real adquisición de los
derechos federativos del club brasileño, y el demandado y la concursada oponen
que el coste total de la operación y el desembolso realizado era equivalente al
de mantenimiento de las categorías inferiores del Racing para una temporada, y
muy inferior al de compra de los derechos federativos de un jugador
profesional, afirmaciones no contradichas, de modo que al menos en parte sí
estaría justificado, más allá del resultado que la operación hubiera tenido. No
se aportan por lo tanto elementos de juicio para considerar que la actuación
haya supuesto una actuación gravemente culpable, sobrepasando los límites de la
discrecionalidad empresarial del art 226 LSC, además de que se afirma que la
misma consta en las cuentas anuales depositadas y sometidas a aprobación en la
junta general. Esto sin perjuicio de que en todo caso, debería también
acreditarse el nexo causal con la agravación de la insolvencia, que como hemos
visto no concurre.
9. No se puede descartar que los pagos se hubieran podido
desviar a diferentes destinos, ni que el proyecto no supere los límites de la
discrecionalidad empresarial del art 226 LSC, pero no se aporta la necesaria
prueba a este respecto. Por otro lado, debe tenerse presente la importancia
relativa o “materialidad” en cada uno de los ejercicios afectados en los
términos expuestos en relación con el activo y pasivo de la entidad a fecha de
declaración del concurso.
UNDÉCIMO.- Los fichajes y traspasos de los jugadores
Tchité, Smolarek, Zigic y Garay (hechos 9.2 al 9.5).
1. El contrato de
adquisición de los derechos del jugador Tchité se celebró con el club
Anderlecht VZW el 31-8-2007 por un importe de 5.500.000 € más un variable de
otros 250.000 €. El club pagó asimismo un comisión de intermediación a Sprlu
Laurent Denis Sca, de 337.500 €, y otro 1.000.000 € al club vendedor por
honorarios de partido amistoso a celebrar según el contrato (también de
31-8-2007) en el verano de 2008 y que no se celebró, por lo que entiende la AC
que se trataba de un negocio simulado, sin justificación, y que permite suponer
que se pagaron otras cantidades “extrañas al negocio, y que de alguna manera
estaban relacionadas con el fichaje del jugador”. Se propone como excesivo e
injustificado el pago de partido amistoso no realizado.
2. El contrato con el
club alemán Borussia Dortmund para la adquisición del jugador Smolarek es de
fecha 24-8-2007, por un precio de 4.175.000 €. Se añaden dos comisiones de
intermediación a Balkman Sports Managment y a Int. Sports Managment, por
importe de 100.000 € y 300.000 €, además de otros dos conceptos (por importe de
825.000 €) que son los se consideran injustificados: a. Honorarios por
asesoramiento, según contrato de 14-9-2007, por importe de 562.500 € que se
abonan al club vendedor, por conceptos incomprensibles (nuevos mercados,
creación de lealtad de cliente, recepción VIP, relación con sponsor, etc.)
servicios que no se recibieron, ni estaba justificado que pudieran ser
prestados a través de una sociedad residente en Alemania. b. Honorarios por
partido amistoso por importe de 262.500 €, a celebrar entre el 10 y el 20 de
enero de 2008. Según contrato de 23-8-2007, y que no llegó a celebrarse.
3. El
traspaso del jugador Zigic al Valencia CF se realizó por contrato de 9-8-2007,
por 14.560.000 € (más IVA). El 14-1-2008 el club recibe factura de META IMAGE
SRL por intervención en el fichaje por importe de 725.000 € que se paga
mediante 17 efectos mensuales de 40.000 € cada uno desde julio de 2008, uno de
45.000 € y el abono del IVA por 116.000 € (docs. 18 a 18 quater). No existe
contrato que avale esta intermediación ni soporte 18 documental alguno de la
operación. Se considera excesivo e injustificado el pago de la comisión
causando un perjuicio de 725.000 €.
4. Mediante contrato de 12-5-2008 la
concursada traspasa al Real Madrid Club de Fútbol al jugador Garay por
10.300.000 (más IVA, más una serie de importes variables). El club comprador se
habría dirigido directamente al vendedor, pero existe contrato de 12-5-2008
(misma fecha del traspaso) que regula mínimamente sin descripción de servicios
ni profesionales intervinientes, el asesoramiento de MANAGMENT ARIOR SL en la
operación, por el que se abonaron honorarios por importe de 600.000 € (más IVA)
mediante dos facturas de 14 de mayo y 2 de julio de 2008, considerando se
excesivo e injustificado ese pago, cifrando el perjuicio en 600.000 €.
5. Las
contestaciones del Sr. Pernía y de la concursada, respecto de los traspasos de
Tchité y Smolarek, son idénticas: las cantidades por partido amistoso y por
asesoramiento son simulaciones para distribuir el precio realmente acordado por
los derechos de los jugadores en conceptos diferentes de modo que los
cotitulares de los derechos federativos de aquellos (Standar de Lieja y
Feyenoord) se vieran perjudicados en favor del Anderletch y el Borussia. Ni
hubo asesoramiento ni intención real de celebrar ningún partido amistoso,
explicación totalmente plausible y coincidente con las cifras de de los
fichajes se hicieron públicas en la prensa nacional y en la página oficial de
la UEFA (docs 13 y 14 de la contestación de la concursada), además de
entenderse así por qué no se intentó el cumplimiento las prestaciones
pendientes (los amistosos pagados y no celebrados) o la indemnización por
incumplimiento por la propia AC durante el concurso, no constando que hubiera
prescrito la acción respectiva. Se desconoce si la contraprestación pendiente
se contabilizó de algún modo en el activo de la concursada.
6. Nada se discute
a la vista de las contestaciones respecto de la adecuación de ese precio real
de las adquisiciones (lo que en todo caso entraría en un campo muy subjetivo y
difícilmente discutible) de modo que únicamente cabe plantearse si es
gravemente culposa la realización de contratos parcialmente simulados en los
términos expuestos. A lo que se debe responder en sentido negativo, toda vez
que nada se opone a la vista de la contestación, decae el argumento del
carácter “indebido” de estos pagos, y no se acredita incumplimiento de ningún
deber por los administradores, ni causación de perjuicio a la concursada (solo
en su caso a los Clubes Stadar de Lieja y Feyenoord).
7. En cuanto a los
traspasos de Zigic y Garay, entiendo que efectivamente es incoherente
calificarlas de innecesarias/injustificadas y excesivas al mismo tiempo. O son
innecesarias o, siendo necesarias, son excesivas. Respecto de la necesariedad y
justificación de las comisiones por intermediación de agentes en los traspasos
de jugadores, debe tenerse por aceptada con carácter general en la dinámica de
contratación de jugadores profesionales de fútbol. Por más que no quede claro
en qué consiste la intermediación y de que las cifras manejadas resulten
elevadísimas. Parece que las comisiones por intermediación son una constante,
necesaria e inevitable en todas las operaciones de fichajes de jugadores, como
resulta de que la propia AC así las haya considerado sin ir más lejos en los
casos de Tchité y Smolarek (en proporción incluso mayor), de que sea hayan
reconocido créditos en el concurso por estos conceptos, también en casos en que
no constaba contrato previo (así se afirma en la contestación respecto del
crédito ordinario reconocido como nº 138 a favor del Sr. García Quilón, sin
alegación contraria de la AC), y de que durante la intervención de la AC se
hayan autorizado pagos por comisiones (por Héctor Cúper).
8. En el caso del
jugador Garay, se cuenta con un contrato y, lo que es más relevante, con el
allanamiento del AC al incidente por el que MANAGMENT ARIOR S.L. reclamó parte
del crédito derivado por la intervención en la venta del indicado jugador
(documento nº 13 de la contestación del Racing).
9. Más dudas suscita el
supuesto del jugador Zigic. No existe contrato, y la factura se emite en enero
de 2008, siendo la venta de agosto de 2007. El único indicio de la intervención
de los 19 agentes es la propia de declaración del Sr. Botas y las del Sr.
Pernía y la concursada. Además de esto debe valorarse una circunstancia no
contradicha e introducida por el perito Luis Anselmo Sainz Pérez (página 23 de
su informe), y es que habiendo asumido el Racing con el club Estrella Roja de
Belgrado, mediante contrato de 29-8-2006 la obligación de abonar al Estrella
Roja el 15 % “del beneficio que el Racing obtenga de un futuro traspaso a otra
entidad deportiva” del jugador, sin embargo no se descontó del precio obtenido
el importe de la comisión abonada meses después y ahora discutida.
10. La tacha
del perito (art 343 LEC) únicamente pretende sacar a relucir relaciones o
circunstancias que no hubieran sido expuestas o no constaran en su juramento o
promesa, debiendo a partir de ahí el juez conforme a la sana crítica poner en
relación las conclusiones periciales con sus relaciones extraprocesales con las
partes. En estas circunstancias, no considero justificado debidamente el abono
de 725.000 € por una intervención no acreditada. Ahora bien, si se trata de una
salida fraudulenta de bienes, está claramente fuera del periodo de
enjuiciamiento. El acto es según mi criterio contrario a la diligencia de un
ordenado empresario, pero no cabe acudir a la regla general del art 164.1 LC si
entendemos que se trata de una salida fraudulenta, por los motivos arriba
expuestos, pero es que incluso en este caso, no se acredita el necesario nexo
causal con la agravación de la insolvencia, como también se ha explicado.
11.
Por último, y en cuanto al carácter “excesivo” de las comisiones, debe decaer
este argumento, ya que no se justifica adecuadamente algo tan opinable como la
adecuación del precio. De hecho, el porcentaje correspondiente a los fichajes
discutidos es inferior al de otros en los que nada se ha opuesto (Tchite,
Smolarek) respecto de la cuantía, y también a otros obrantes en autos (fichaje
de Pedro Munitis), o incluso autorizados por la AC (Héctor Cúper). Incluso de
aceptarse el carácter excesivo no se motiva en qué modo ello revelaría la
concurrencia de scientia fraudis, que estaría en todo caso fuera del plazo, o,
en su caso, culpa grave en la realización del hecho y relación de causalidad
con la agravación del estado de insolvencia.
UNDÉCIMO.- Apartados 9.6 al 9.10.
1. Doble importe abonado por el mismo servicio a MASTER SPORT ASESORES S.L. y
SEARCH ANDAN SCOUT S.L. en la temporada 2007/2008 (apartado 9.6 del escrito
razonado) como acto culpable. Debe rechazarse. Por un lado se identifica el
perjuicio con la suma de ambos conceptos, cuando al menos por uno de ellos el
importe sí sería debido. Pero además, no se acredita debidamente que se trate
del mismo servicio, no podría tenerse en cuenta como salida fraudulenta dadas
las fechas en que se produce, y, desde el prisma del art 164.1 LC, no se
acredita el necesario nexo causal.
2. Gastos de representación excesivos. Se
llega a esta conclusión por comparación de los gastos contables recogidos en la
cuenta 65400102 en los tres años anteriores a la declaración del concurso con
los habidos durante la intervención de la AC. Nuevamente se omite ningún
razonamiento de la concurrencia de scientia fraudis, no concurriría tampoco
relación de causalidad, y no se da respuesta a la contestación en el sentido de
que no todos los gastos son imputables al único demandado.
3. Compensación
injustificada por 100.000 € a Jesús Merino e indemnización injustificada a
“Culturas Producción e Imagen S.L.” (años 2007 y 2008). Nuevamente concurre la
misma causa de desestimación. No se acredita la scientia fraudis, se encuentran
en todo caso fuera del periodo de dos años anteriores al concurso del art 164.2.5
LC, y por más que sea sorprendente que se pacten retribuciones de más de 8.000
€ mensuales por trabajos de relaciones públicas, al menos parcialmente sí se
prestaron, no concurriendo nexo causal con la agravación de la insolvencia.
4.
Adquisición de un vehículo de lujo. Se realiza dentro del periodo de dos años
en que cabría apreciar salida fraudulenta. No obstante, no se interesa tal
calificación, lo que es coherente 20 con el hecho de que el vehículo existe y
se incluyó en el inventario. Desde luego es como mínimo dicutible la necesidad
de que un club de fútbol adquiera para poner a disposición de sus
administradores un vehículo de más de 70.000 €, pero nuevamente hemos de
recordar que no se está valorando la responsabilidad del administrador por
quebranto de sus obligaciones de lealtad, diligencia o evitación de situaciones
de conflicto y actuación de buena fe sin interés personal (arts. 225 a 229
LSC), ni la causación de un perjuicio, sino la agravación de la insolvencia,
habiéndose ya rechazado la concurrencia de relación de causalidad. Por lo que
también se rechaza el argumento de la parte actora.
DUODÉCIMO.- No ha lugar a
imposición de costas al actuar la AC en interés de la masa concursal y
existiendo dudas de derecho como resulta el cuerpo de la presenta sentencia.
FALLO
DECLARO el concurso de REAL RACING CLUB DE SANTANDER S.A.D. como
FORTUITO, sin imposición de costas procesales. Llévese el original de esta
resolución al libro de sentencias y autos definitivos, dejando testimonio
literal de la misma en las actuaciones. Contra la presente resolución cabe
interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, para la Audiencia
Provincial de Cantabria, dentro del plazo de veinte días contados desde el día
siguiente a la notificación de la presente, mediante escrito en el que deberá
exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la
resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Para interponer el
recurso de apelación habrá de constituirse un depósito de 50 € en la cuenta de
depósitos de este Juzgado en BANESTO nº XXXX, el mismo día de su
presentación o a los dos días siguientes. De no efectuarse el depósito en los
plazos indicados, el recurso no se admitirá a trámite. El depósito se devolverá
a la recurrente sólo en el caso de que el recurso sea admitido total o
parcialmente, según ordene la resolución final del recurso de apelación
(Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre). Así, por esta mi
sentencia, lo acuerdo, mando y firmo, yo, Carlos Martínez de Marigorta
Menéndez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil de Cantabria.
PUBLICACION: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Juez que la
suscribe en audiencia pública, en el día de su fecha, y ante mi presencia, de
lo que doy fe.
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